Nuevos requisitos para ser candidato de elección popular, ¿son constitucionales?
Por Dr. André Benavides
En el Suplemento del Registro Oficial No. 134 de 3 de enero de 2020 se publicó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia, en la que se hicieron cambios sustantivos a nuestro sistema electoral, siendo estos, por ejemplo: la adopción del método Webster para la asignación de escaños, listas de candidatos cerradas y bloqueadas, mayor participación de las mujeres y jóvenes, entre otros.
Si bien algunas de las reformas son positivas, no puedo dejar de mencionar y observar la reforma al numeral 2 del artículo 95 que limita el ejercicio al derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos, ya que se han incluido nuevos requisitos para ser candidato a asambleísta nacional, parlamentario andino, gobernador regional, consejero regional, alcalde, prefecto, concejal y miembro de junta parroquial.
Antes de la reforma de 2020 se requería para ser candidato: haber cumplido 18 años de edad, estar en goce de los derechos políticos, haber nacido en la jurisdicción o haber vivido ininterrumpidamente los dos últimos años previos a la inscripción de la candidatura y no estar incurso en alguna de las inhabilidades o prohibiciones constitucionales. Sin embargo, en enero de 2020 se incluyeron dos nuevos requisitos: “constar en el registro electoral del lugar al que desea representar y haber sufragado en el mismo en el último proceso electoral”.
En el primer caso se puede prestar como un medio para proscribir a ciertos candidatos que resultan incómodos, ya que bastaría su eliminación del registro electoral o pasarlo al registro electoral pasivo, para evitar su participación aduciendo un aparente “error” u omisión de algún funcionario electoral.
El segundo caso- igual de grave que el primero- dispone que el ciudadano debe haber sufragado en el último proceso electoral y no establece causas de justificación como ocurre en el caso de la infracción electoral del artículo 292; es decir, que la persona que no ejerció su derecho al sufragio activo ya no puede ser candidato, e incluso, estaría inhabilitado a pesar de haber comparecido a una junta receptora del voto para que se le otorgue el certificado de presentación.
Más allá que se pueda o no justificar el no constar en el registro electoral o no haber sufragado, estos dos nuevos requisitos no constan en el texto constitucional y no son parte de las regulaciones que puede realizar el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa; en consecuencia, se estarían afectando los derechos de participación de los ciudadanos.
En todo caso, la última palabra la tendrá la Corte Constitucional en el marco del control abstracto de constitucionalidad que pueda realizar a esta ley mediante las acciones públicas de inconstitucionalidad que se presenten, las mismas que deberían tener un trámite prioritario, más aún, cuando estamos a puertas de las elecciones de 2021.